Texto
Y VISTOS: Los autos caratulados “L. S. M. C/ M. C. D. s/ Tutela Anticipada” Cuij Nro. xx
De los que resulta: Las Dras. Cecilia Rene Molinero y María Cecilia Lantella, apoderadas de la señora S. M. L., comparecen y pretenden la obtención de una tutela anticipatoria de lo que en definitiva le corresponda en la liquidación final de los bienes pertenecientes a la comunidad de ganancias habida con quien fuera su cónyuge señor C. D. M, y contra quien se dirige la acción.
Pretenden que el producido de la venta inmediata de los granos de cereales cautelados, en la medida de secuestro diligenciada que dan cuenta los autos conexos “L. S.M s/ Otras medidas cautelares y preparatorias”, le sea asignado a la señora L., como tutela anticipatoria provisoria.
Acreditan que la actora y demandado se encuentran divorciados, lo que acreditan con la sentencia Nro. 2145 de fecha 2/6/16, dictada en los autos conexos “M. C. c/ L. S. s/ Divorcio Vincular”.
Refieren que desde la separación de hecho de los cónyuges en el año 2013, la administración y disposición de los bienes de la comunidad de ganacias se encuentran exclusivamente y en manos del señor M.
Señalan que la señora L. no cuenta con un centavo de los bienes que le pertenecen.
Consideran que el accionar del demandado se tipifica como un evidente ejercicio de violencia económica, donde hace y deshace con el patrimonio de ambos, evitando que la señora L. pueda administrar y disponer de su proporción de bienes.
Detallan que la conducta violenta del demandado, se evidencia con la incomparecencia a las audiencias fijadas en los procesos, la inscripción de bienes a nombre de terceras personas, con el único fin de perjudicar el patrimonio de la señora L.
Destacan que la actora se encuentra en un cuadro de agorafobia y crisis de ansiedad, que está en tratamiento con el Dr. G. U. P., lo que acreditan con la historia clínica acompañada a fs. 45.
Sostienen que los extensos procesos judiciales afecta la salud de su mandante.
Subrayan que la señora L. se encuentra violentada por la actitud maliciosa de M., señalando que éste no acciona, obligando a la ex cónyuge a recurrir a la jurisdicción, cansándola hasta el hartazgo.
Afirman las letradas que se trata de una maniobra repetitiva pergeñada por el demandado para perjudicar patrimonialmente a su ex cónyuge.
Citan el caso “Reyes, Eduardo Angel por delito de acción pública”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal, Registro nro. 2669/16.1.
Destacan que el proceso de familia se ha convertido en un verdadero padecimiento, que afecta a la salud de su mandante, encontrándose agravada día tras días por la falta de justicia.
Afirman que a fin de tutelar los derechos de su mandate, procedieron a secuestrar los granos del cereal del señor M., conforme surge de la causa “L. S. s/ otras medidas cautelares y preparatorias”.
Señalan que de la prueba informativa recabada, observan que el demandado omitió, a sabiendas, en la presentación del divorcio vincular, bienes que le corresponden a la actora, con el objeto de perjudicarla.
Consideran que luego de 25 años de matrimonio, el demandado conoce como puede acabar con la salud de la señora L.
Manifiestan que el producido del cereal neto que se denuncia corresponde a sólo dos silos de acopio que el demandado utilizó desde el año 2013 hasta la actualidad.
Mencionan que en los silos pertenecientes a Agricultores Federados Argentinos sub -planta Carmen del Sauce se observa : maíz mes agosto 2014 255.040 kilos netos; soja mes abril 2014 245.139 kilos netos; trigo mes noviembre 2014 160.217 kilos netos; soja mes abril/ mayo 2015 349.893 kilos netos; trigo mes diciembre 2016 162.710 kilos netos; soja meses abril/mayo 2017 682.505 kilos netos; en tanto en la Cooperativa Agropecuaria Federada de Alvarez y Pinedo Limitada informaron: maíz 2012/2013 61.070 kilos netos; soja 2012/2013 88.486 kilos netos; maíz 2013/2014 163.899 kilos netos; soja 2013/2014 511.075 kilos netos; soja 2014/2015 290.391 kilos netos; soja 2015/2016 229.020 kilos netos; soja 2016/2017 71.216 kilos netos; trigo pan 2014/2015 31.246 kilos netos; trigo pan 2016/2017 10.269 kilos netos.
Concluyen las letradas que puede deducirse que en el período transcurrido desde el mes de junio de 2013 (año de la separación personal) hasta la fecha, se ha producido un total de 3.097.626 kilos netos de soja.
Consideran que no tienen acceso a la información del cereal existente en silos no localizados, ni el vendido en negro, teniendo conocimiento de que el demandado acopia cereal en silos privados que se encuentran en campos particulares de difícil acreditación.
Refieren que al practicar la medida de secuestro de cereal sólo se encontraron en existencia 214.652 kilos netos, en consecuencia se encuentran secuestrados un total de 107.326 kilos netos de cereal.
Finalmente, afirman: a) que la señora L. se encuentra privada de todos y cada uno de los bienes que le corresponden de la comunidad de ganancias, los cuales surgen de la denuncia de bienes formulada en la causa sobre divorcio; b) la dilación de los proceso evidencia una clara violencia económica y refieren a la causa “L. S. c/ M. C. s/ Violencia Familiar”, c) que no cuenta con trabajo , encontrándose en un estado de extrema necesidad que impide el acceso a una alimentación adecuada, vivienda, servicio médico, ocio, en llevar una vida digna; d) se encuentra afectada su salud como consecuencia de la angustia que le produce el largo tránsito por los procesos, e) no percibe cuota alimentaria, detentando el demandado todos los bienes.
Consideran que la venta del cereal resulta la forma más rápida y económica que la urgencia del caso reclama.
Alega que resulta necesaria una jurisdicción oportuna, la que debe procurar dar a cada uno lo suyo y cuando corresponde.
Señalan que el propio demandado se describe así mismo como productor agropecuario, en tanto al enumerar el activo que compone la comunidad de ganancias que le corresponderían a la señora L. hace referencia a herramientas agrícolas, y no menciona la producción agrícola.
Concluyen que el ocultamiento de la producción de cereales constituye una omisión maliciosa tendiente a perjudicar a la actora, subestimándola hasta el hartazgo, jugando con su salud y paciencia, obligándola a accionar judicialmente, con el objetivo de cansarla, desvastarla, en definitiva violentarla económicamente.
Destacan que la actora no posee ingresos, ni aportes a la seguridad social, no cuenta con obra social, no posee trabajo en blanco, sólo carga con obligaciones de mantener la casa donde viven las hijas, pagar impuestos y servicios, no cuenta con compensación económica, ni con cuota alimentaria, no detenta un solo bien de los descriptos en la propuesta reguladora del divorcio.
Refieren que en la audiencia convocada por la suscripta conforme facultades conferidas en el art. 19 del CPCC, el demandado ofreció la suma de $ 700.000 por todo concepto.
Sostiene que la tutela anticipatoria satisface inmediatamente total o parcialmente la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción puede derivar un perjuicio irreparable, de tal modo se adelanta la provisión de los solicitado por el actor , no produce efecto de cosa juzgado material, no configura prejuzgamiento y son de ejecutabilidd inmediata.
Citan el caso “Camacho Acosta c/ Grafi Graf Srl y otros” del 7/8/97.
Argumentan que el instituto procesal que corresponde a la forma anticipatoria provisoria es la cautelar material o cautelar innovativa, la que resulta de gran utilidad para el logro de los principios de celeridad, efectividad y garantismo del proceso.
Solicitan un anticipo cautelar provisorio del juicio de administración y disposición de bienes, mediante la venta del cereal.
Refieren que se encuentran acreditados los requisitos para la procedencia de la medida: a) la verosimilitud en el derecho invocada, por cuanto consideran que de las causas iniciadas y de la documental acompañada el demandado hasta la fecha ha impedido maliciosamente la entrega de bienes a la señora L., que ésta no tiene acceso a un trabajo registrado, que como surge de la causa sobre compensación económica tenían un nivel de vida alto, por la existencia de bienes propios de la actora en manos del demandado, b) el peligro en la demora, por cuanto la actora no tiene cubierta las necesidades básicas, por verse afectada su derecho a la salud, por existir violencia económica al transcurrir cuatro años evadiendo el demandado sus responsabilidades, c) en relación a la prestación de contracautela consideran que en los proceso de familia ésta no resulta exigible, d) existencia de proceso pendiente sobre administración y disposición de bienes Cuij Nro. xx.
Por último, precisa que la medida peticionada forma parte de la masa partible de liquidación de la sociedad de los ex cónyuges, conforme los bienes denunciados en la causa de divorcio en la propuesta reguladora, siendo ellos de mayor valor que la pretendida venta de cereal.
Ofrecen prueba, formula reserva de caso federal.
Fundan su pretensión en la “Convención sobre la Eliminación de todas formas de violencia contra la mujer”, “Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer “Belem Do Pará”, Recomendación Nros. 9 y 21 del Comité creado por la Convención sobre la Eliminación de Todas las formas de discriminación contra la mujer , “Ley sobre protección integral a las mujeres” Ley Nro. 26485, “Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales”, Ley provincial Nro. 13348/13 (fs. 52/65).
Mediante decreto de fecha 27 de julio de 2017, se tiene por presentada a la actora, por interpuesta la acción que expresa, se le requieren los autos conexos y los originales o copia certificadas de las constancias presentas (fs. 66).
Cumplimentado lo ordenado, se provee la demanda y se ordena un traslado a la contraria, mediante decreto de fecha 2 de agosto de 2017 (fs. 67).
El demandado comparece, por derecho propio y con patrocinio letrado de la Dra. M.S. y contesta el traslado, negando en primer lugar todas y cada una de las expresiones y aseveraciones expuestas por la actora y la autenticidad de la documental acompañada (fs. 71/81).
Señala que considera que corresponde en primer lugar analizar la medida planteada y en tal sentido cita doctrina y jurisprudencia, en segundo término analiza si resulta procedente la medida en el caso concreto.
Precisa que la sentencia de divorcio disolvió la comunidad de bienes al 11 de marzo de 2016, fecha en la que se termina con la comunidad y por tanto la ganancialidad de bienes.
Considera que desde el 10/6/2013 hasta el 11/3/2016 los bienes que componen la comunidad de bienes, se encuentran en estado de indivisión a la espera de su liquidación final.
Refuta que la actora no posea bienes, y afirma que el automotor ganancial marca WW Gol dominio ESI se encuentra en posesión de ésta, lo que se acredita con el mandamiento diligenciado nro. 103 del 7/12/2016 en la causa “M. c/ L s/ medidas precautorias”, además de poseer dos motovehículos marca Guerrero y Honda Storn 125, los cuales fueron vendidos y obtenido su producido en forma exclusiva.
Refiere que los implementos agrícolas y automotores gananciales inventariados en la causa “M. c/ L. s/ Medidas Precautorias”, se encuentran sujetos a las normas del condominio con terceras personas ajenas a la comunidad de bienes.
Destaca que ha pedido el asentimiento para la venta de la casa propia, ofreciendo abonar un canon locativo para que habite otro inmueble.
Señala que abona cuota alimentaria a favor de las hijas y que reconoció adeudar el cereal por el período comprendido entre la separación de hecho (10/6/12) y la disolución de la comunidad de bienes (11/3/16).
Subraya que la comunidad tiene deudas.
Destaca que la actora afirma la existencia de bienes a nombre de testaferros, pero nada prueba, ni en la presente causa ni en otras.
Subraya que la actora no acepta los ofrecimientos efectuados, considerando que es ella la que se coloca en situaciones perjudiciales, pretendiendo ocupar una casa costosa cuando se le ha ofrecido mejores condiciones.
Sostiene que lo presentado en el divorcio fue un ofrecimiento de propuesta reguladora como requisito para cumplir para dar inicio al divorcio, que no se propuso ocultar bienes sino tan sólo cumplir con el requerimiento para obtener el divorcio y por tanto hacer una propuesta que no podía ser total por no encontrarse en aquel tiempo aún determinado la culminación de la comunidad de bienes.
Señala que de tantas charlas conciliatorias sostenida por los letrados era sabido que no existiría jamás consenso alguno en ninguna propuesta, a menos que contenga millones de pesos a favor de la señora L.
Cuestiona la historia clínica acompañada que da cuenta de que la actora padece un cuadro de agorafobia y crisis de ansiedad.
Considera que si se encuentra en tratamiento no existe peligro urgente para su salud.
Alega que los padecimientos resultan por los innumerables incidentes iniciados en lugar de iniciar la causa que pondría fin a las cuestiones patrimoniales que es la liquidación de la comunidad de bienes.
Afirma que se encuentra elaborando la acción de liquidación de bienes.
Manifiesta que es él quien sufre padecimientos, porque a la actora ningún ofrecimiento la conforma, atento a que se opuso a la venta de la casa, por considerar que le corresponde la mitad, porque no inicia incidente de calificación de bienes, porque solicita la venta de otros bienes e incluso vende a su gusto y placer sin asentimiento motovehículos de la comunidad.
Sostiene que nunca hubo violencia familiar, ni maltratos verbales ni físicos, que la violencia familiar iniciada ha sido un invento, lo que demostrará en la causa “L. c/ M. s/ Violencia Familiar”.
Subraya que los cereales que ha “descubierto”, como si fuera producto de una acción investigativa subrepticia y reveladora, no tienen carácter ganancial, debiendo la actora determinar los cereales producidos y vendidos hasta la fecha de disolución de la comunidad de bienes y no hasta la fecha.
Añade que los cereales depositados no son de total y exclusiva ganancialidad de la comunidad de bienes o de su persona, dado que solo 19 has pertenecen a un campo propio y siendo el resto producto de contratos de aparcería y arrendamientos, no siendo lo depositado en los acopios de su propiedad.
Aclara que la actora ha retenido 107.326 kilos de cereal, equivalentes a 1073,26 quintales, representativos de $ 362.225,25.
Efectúa una estimación de la cuenta de liquidación de comunidad de bienes, manifestando que no cuenta con bienes inmuebles gananciales. Que los bienes muebles, bienes registrables y bienes no registrables ascienden a la suma de $ 1.550.550, en tanto las rentas de bienes propios durante el período 10/6/13 hasta el 11/3/16 asciende a la suma de $ 1.068.240. Al tiempo que las cargas de la comunidad asciende a $ 1.865.892,30. Agrega cargas de la comunidad las que ascenderían a $ 596.779,13, concluyendo que el total partible entre las partes 156.118,57, y en consecuencia a cada parte la suma de $ 78.059,29.
Explica el origen de los cereales retenidos señalando que no son gananciales, y que corresponden a aparcería con las siguientes personas A. R., N. S., N. M., N. P. y E. M.
Alega que en el caso de que proceda la medida no podría acoger el total peticionado por la actora, atento a que en una futura resolución le podría corresponder a ésta el 15 % del valor del cereal retenido.
Destaca que desde la separación la actora siempre trabajó, que obtiene dinero en negro la suma de $ 10.000 como docente del Jardin de Infantes “D. de L” de la Comuna de Piñero.
Expone que la señora Lombardni durante los días de semana no cocinaba, sino que compraba viandas ya preparadas, que suelen tener mayor costo que las elaboradas por sus propias manos, que contaba con una persona que hacía tareas de limpieza a la que se suele abonar entre $ 60 y $ 100 la hora, cuenta con una persona que hace tareas de jardinería al que abona entre $ 250 y $ 320 según la superficie de césped que corte.
Refiere que la actora cuenta con un emprendimiento comercial denominado “C. y M” que se encuentra en negro, que administra y dispone de los fondos de alimentos de las hijas, que tiene derechos hereditarios sobre un inmueble y fondo de comercio por haber fallecido el padre.
Manifiesta que no le sorprendería que al estar actualmente haciendo dieta bajo órdenes del médico endocrinólogo Dr. P. lo sea para acreditar en autos que bajó de peso por no alimentarse.
Argumenta que en relación a los requisitos de la medida respecto a la verosimilitud en el derecho invocado, las partes sólo tienen un derecho en expectativa, potencial, derecho a pedir la liquidación y no los bienes, que la contracautela resulta exigible y en cuanto al grave peligro en la demora y daño irreparable, no se encuentran acreditados por cuanto la alegada agorafobia y crisis de ansiedad se hallan en tratamiento, por tanto el derecho a la salud se encuentra plenamente protegido, en este sentido considera que lo que debiera haber peticionado es el dinero indispensable para llevar a cabo el tratamiento y no lo hizo, con lo cual queda en evidencia que la señora L. se encuentra en condiciones de afrontar el tratamiento.
Finalmente, ofrece pruebas, hace reserva cuestión constitucional y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.
En consecuencia, quedan los autos para resolver.
Y CONSIDERANDO. El thema decidendum se circunscribe en admitir o rechazar la tutela anticipada pretendida por la señora L.i, como adelanto de los bienes que en definitiva se le adjudicarían en la liquidación de la comunidad, como consecuencia de la extinción de la misma por la causal del divorcio vincular.
Sentado ello, corresponde en primer lugar determinar el alcance de la tutela anticipada, que como bien se sabe no se encuentra consagrada en una norma expresa.
De tal modo, y para entender el instituto resulta importante repasar los términos precisos utilizados por el Dr. J. W. P., quien destacó que la tutela anticipada tiene como objeto procurar adelantar lo postulado para evitar daños irreparables derivados del tiempo que insume el proceso. (Peyrano, Jorge Medida Cautelar Innovativa, Depalma, Buenos Aires, 1981, pág. 59).
En otras palabras, la tutela anticipada tiene por objeto procurar la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda para evitar perjuicios irreparables, al tiempo que constituye un valioso instrumento para cumplir con la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva conforme lo establece el art. 706 del CCy C y los tratados de derechos humanos.
En cuanto a las características de la tutela anticipada, con claridad lo expone la Dra. Mabel De Los Santos al señalar que son instrumentales, provisorias, siendo lo concedido anticipadamente reversible, de ejecutabilidad inmediata como consecuencia del carácter urgente, no hacen cosa juzgada, no hay prejuzgamiento, no son mutables, requieren convicción suficiente o certeza provisional, es decir algo más que la simple verosimilitud del derecho, probabilidad de que se configure un perjuicio irreparable y contracautela. (De Los Santos, Mabel Sentencia Anticipada, Revista de Derecho Procesal, Sentencia I, 2008-1, Editorial Rubinzal Culzoni, pág. 103).
Sabido es que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha incorporado la tutela anticipada en el leading case “Camacho Acosta, Maximiliano c/ Grafi Graf SRL y otros”(Fallo 320:1633). Tan es así, que con fundamento en el daño irreparable que causaba a la víctima de un accidente de trabajo, cuyo antebrazo fue amputado por una máquina, consistente en que el muñón remanente se estuviera cerrando y toda dilación hiciera imposible implantar allí una prótesis bioeléctirca, justificó que la Corte acordara un anticipo parcial de la indemnización con el objeto de que la víctima pudiera disponer de esa prótesis en tiempo útil.
El máximo tribunal reafirma la vigencia de la tutela anticipada, más recientemente en el caso “Pardo, Héctor Paulino y otros c/ Di Cesare, Luis Alberto y otros s/ medidas precautorias”, también se trataba de una joven víctima de un accidente de tránsito que queda en estado vegetativo.
En este caso la Corte expresó que una moderna concepción del proceso exigía poner el acento en el valor eficacia de la función jurisdiccional y en el carácter instrumental de las normas procesales, en el sentido que su finalidad radica en hacer efectivos los derechos sustanciales cuya protección se requeriría y puntualizó que en ese marco de actuación, las medidas anticipatorias se presentaban como una de las vías aptas, durante el trámite del juicio, para asegurar el adecuado servicio de justicia y evitar el riesgo de una sentencia favorable pero ineficaz por tardía.
Observemos entonces en primer lugar las características de los protagonistas del conflicto, para luego analizar el contexto judicial en que se pretende la tutela anticipada como adelanto provisorio de la liquidación de bienes de la comunidad.
La señora S. M. L., nació el 29 de octubre de 1971, oriunda y residente en Alvarez, a la fecha cuenta con 45 años de edad y se desarrolla como auxiliar en una escuela de dicha localidad. En tanto el señor C. D. M. nació el xxx, oriundo y residente en Alvarez, productor agropecuario.
Del complejo entramado judicial se tiene:
1) Causa “L. S. c/ M. C. s/ Alimentos”, iniciado en fecha 1/8/14, en la cual recayó sentencia Nro. 4970 de fecha 11/12/15, en la que se fijó una cuota alimentaria definitiva a favor de dos hijas en la suma de $ 6.000 mensual a cada una de ellas y a favor de la cónyuge separada de hecho la suma de $ 3.000 mensual. Debe señalarse que una vez dictado el divorcio vincular, el señor M. solicitó el cese de los alimentos con resultado favorable, iniciando la señora L. la compensación económica.
2) Causa “M. C. c/ L. S. s/ Divorcio Vincular”, iniciado el 21 de setiembre de 2015, con sentencia Nro. 2145 de fecha 2 de junio de 2016, en la que se establece que la comunidad de ganancias se extingue en fecha 11 de marzo de 2016. En dicho proceso se fijaron tres audiencias conforme lo normado por el art. 438 del CC y C de la Nación, a los que el señor M. nunca compareció. Resulta importante destacar que en la audiencia dispuesta para el día 24 de octubre de 2016, la letrada del señor M. informó que su cliente no se presentaría a las mismas.
3) Causa ” L. S. c/ M. C.”, iniciada el 24 de octubre de 2016, en turno de urgencia, habiéndose ordenado la medida de prohibición de acercamiento del señor M. hacia la señora L. por la Jueza Dra. Graciela Carciente. Resulta importante destacar que la denunciante manifiesta que en el marco de una reunión familiar “para ver el tema de la partición de bienes, yo le dije que de mi casa no me iba a ir, que me correspondía la mitad, él respondió que si no me iba de mi casa me sacaba con los pies para adelante, es decir muerta”(fs. 3). La Psicóloga Belmonte, integrante del equipo Interdisciplinario observa que la problemática es esencialmente económica y la forma en como cada parte resarcirá a la otra de acuerdo a lo que sienta le corresponde como derecho adquirido o como producto del esfuerzo propio (fs. 30/32) .
4) Causa “L. S. s/ Atribución de vivienda”, iniciada el 10 de noviembre de 2016, en trámite con fijación de audiencia conforme art. 413 del CPCC.
5) Causa “L.S. c/ M. C. s/ Compensacion económica”, iniciada en fecha 10 de noviembre de 2016, en trámite en la instancia de apertura a prueba.
6) Causa “L. S. s/ Medidas cautelares y preparatorias”, iniciada el 12 de abril de 2016.
7) Causa “L. S. C/ M. C. s/ Administración y disposición de bienes”, iniciado el 29 de noviembre de 2016.
8) Causa ” M. C. c/ L. S. s/ Medidas Cautelares y precautorias”, iniciado el 8 de noviembre de 2016.
9) Causa “M.C. c/ L. S. s/ Venias y dispensa”, iniciado el 28 de marzo de 2017, para la venta del inmueble asiento del hogar conyugal.
Resulta relevante destacar que en fecha 9 de junio de 2017, se convocó a una audiencia a fin de que las partes y sus letrados con la dirección de la suscripta, y con los recaudos del desenvolvimiento de la misma atento a las particularidades de la causa, se intentara lograr un acuerdo satisfactorio a los intereses de cada uno, lo que resultó a todas luces infructuoso.
De las diez causas iniciadas, de las cuales sólo el divorcio y los alimentos han finalizados, se advierte que la problemática afecta la cuestión patrimonial y económica.
Para la mejor dilucidación de ésta causa es importante determinar qué hechos no se encuentran controvertidos.
Primer hecho no controvertido: las partes se encuentran divorciadas, se ha extinguido la comunidad de ganancias en fecha 11 de marzo de 2016.
Segundo hecho no controvertido: la existencia de cereales, entre otros bienes de la comunidad de ganancias conforme detalles efectuado por cada una de las partes a fs. 19 y 20 y 124/128.
En este punto cabe detenernos, porque existen diferencias entre ellas en relación a lo que cada uno considera que le corresponde.
De tal modo, se advierte que la señora L. luego de ejecutar las medidas cautelares peticionadas, y dado las resultas del secuestro del cereal, peticiona esta tutela anticipatoria provisoria de los bienes que en la liquidación le corresponderían. Agrega además que según su entender resulta más fácil vender granos que un rodado. Por su parte el señor M., al contestar el traslado en los presentes, sostiene que los cereales no fueron denunciados por cuanto lo que se pretendía era cumplir con el requisito formal de la propuesta reguladora para obtener el divorcio vincular. Al tiempo que reconoce adeudar a la señora L. el valor de los cereales, desde la separación de hecho a la fecha de la extinción de la comunidad, deducidos las deudas, los que calcula en la suma de $ 54.333,75 (representativos del 15 % del monto cautelado $ 362.225,25).
Tercer hecho no controvertido: la actora no percibe ni alimentos ni compensación económica, esta última se encuentra en trámite.
Cuarto hecho no controvertido: la actora tiene un trabajo no registrado, el demandado es productor agropecuario y abona cuota alimentaria a favor de las hijas.
Resta ahora analizar las posiciones adoptadas por las partes.
Así es que la señora L. manifiesta que desde la separación de hecho en el año 2013, la administración y disposición de los bienes de la comunidad de ganancias se encuentran exclusivamente y en manos de quien fuera su cónyuge, que no cuenta con “un centavo de los bienes” que le pertenecen, subrayando que el accionar del demandado se tipifica como un evidente ejercicio de violencia económica, donde hace y deshace con el patrimonio de ambos.
Agrega que la conducta violenta del demandado, se evidencia también en la incomparecencia a las audiencias fijadas en los procesos, la inscripción de bienes a nombre de terceras personas, los extensos procesos judiciales sin acuerdo, viendo afectada su salud por cuanto se encuentra cursando un cuadro de agorafobia y crisis de ansiedad.
Añade que la violencia económica está dada también por las causas que ha debido interponer para poder gozar de una vida digna, convirtiéndose los procesos de familia en un verdadero padecimiento permanente.
Considera que la violencia económica también surge por el ocultamiento de los cereales depositados en los silos, al tiempo que considera que el demandado no le permite el acceso a la información del cereal existente en silos no localizados, ni el vendido en negro, ni el acopiado en silos privados que se encuentran en campos particulares de difícil acreditación.
Concluye que la violencia económica viene dada no solo por encontrarse como mujer privada de todos y cada uno de los bienes que le corresponden de la comunidad de ganancias, los cuales surgen de la denuncia de bienes formulada en la causa sobre divorcio; por la medida autosatisfactiva de prohibición de acercamiento que da cuenta la causa “L. C. c/ M. C. s/ Violencia Familiar”, por no contar con trabajo estable al haberse dedicado al rol de madre y esposa, que todo ello la posiciona en una situación desesperante de extrema necesidad que impide el acceso a una alimentación adecuada, vivienda, servicio médico, ocio, en definitiva en llevar una vida digna.
En tanto el señor M. considera que la actora de modo alguno se encuentra en la posición que describe en la pretensión señalando que tiene ingresos en negro por la suma de $ 10.000 como docente del “Jardín de Infantes D. de L. ” de la Comuna de Piñero y por la explotación de un negocio “C. y m.”, que administra y dispone de la cuota alimentaria de las hijas; que durante los días de semana no cocinaba, sino que compraba viandas ya preparadas, que suelen tener mayor costo que las elaboradas por sus propias manos, que contaba con una persona que hacía tareas de limpieza a la que se suele abonar entre $ 60 y $ 100 la hora, contaba con una persona que hacía tareas de jardinería al que abonaba entre $ 250 y $ 320 según la superficie de césped que corte. Al mismo tiempo, destaca que “no le sorprendería que al estar actualmente haciendo dieta bajo órdenes del médico endocrinólogo Dr. P., lo sea para acreditar en autos que bajó de peso por no alimentarse”.
En relación a la prueba recabada de los cereales encontrados en los silos, subraya textualmente “que los cereales que ha “descubierto”, como si fuera producto de una acción investigativa subrepticia y reveladora, no tienen carácter ganancial, debiendo la actora determinar los cereales producidos y vendidos hasta la fecha de disolución de la comunidad de bienes y no hasta la fecha”.
Sentado ello, se advierte claramente una posición dominante, una relación desigual de poder por parte del señor Mazzelani respecto de quien fuera su esposa y madre de su descendencia, la cual afecta su integridad psicológica y económico- patrimonial.
Teniendo en cuenta lo normado en el art. 4 de la Ley Nro. 26485 “Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contralas mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales”, que establece como “violencia contra las mujeres” “toda conducta, acción u omisión que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también sus seguridad personal. Se considera Violencia indirecta toda conducta, acción u omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a una mujer en desventaja con respecto al varón”, resulta necesario analizar la presente causa bajo una perspectiva de género.
El accionar del señor M. a lo largo de los procesos, sea desde el punto de vista fáctico, sea desde el punto de vista discursivo, evidencia una posición dominante que se manifiesta en una relación desigual de poder en la cual la mujer se encuentra sometida respecto del varón.
De los dichos del señor M. se desprende una visión de la mujer estereotipada que restringe su libertad, su capacidad, su desarrollo, cercenando claramente el derecho de toda mujer a elegir libremente y tener una vida digna de acuerdo con sus principios y valores.
Juzgar el modus vivendi adoptado por el matrimonio, en relación con las tareas del hogar, la comida, etc., como responsabilidad única de la señora L. pone en evidencia el lugar al que la misma quedó relegada a lo largo de 25 años de matrimonio y la función de “proveedor”, detentador del poder económico y general del grupo familiar en la cual se asentó el señor M. Por otra parte, la crítica que éste realiza sobre el modo en que la señora L. resolvió las labores que quedaron a su cargo, revela su visión de que ha de ser la esposa quien cargue, en el sentido de la responsabilidad y del trabajo físico, con todas las tareas.
Resulta agraviante el razonamiento esgrimido por el señor M., al referirse a la dieta que el médico endocrinólogo indicara a la señora L., que de las resultas del tratamiento adelgace para luego utilizar este hecho para acreditar que no percibe alimentos por culpa imputable a su ex marido.
Las declaraciones revelan un contexto de violencia verbal y psicológica que se plasma en lo acaecido en una reunión familiar, denunciada por la señora L. en los autos sobre Violencia familiar, a raíz de la cual la jueza Graciela Carciente despachó la medida autosatisfactiva de prohibición de acercamiento.
En cuanto el desenvolvimiento del señor M. en la causa sobre divorcio vincular cabe destacar su falta de interés en resolver los efectos derivados del divorcio, entre ellos la cuestión de los bienes, de la composición económica, entre otras. Comportamiento obstruccionista ante la incomparecencia injustificada a las tres audiencias dispuestas conforme al art. 438 del CCy C.
Por otra parte, es posible inferir de la propuesta formulada por el señor M. en relación a los bienes, dado el ocultamiento del patrimonio real, específicamente, respecto del cereal acopiado, un accionar teñido de ostensible mala fe. Cabe destacar, que una vez interpuesta la presente, y habiendo ejecutado las medidas cautelares respecto de los cereales, el señor M .se expresó con ironía al juzgar el accionar de la actora como respuesta a la omisión por él cometida; todo lo cual demuestra una actitud soberbia al tiempo que despreciativa respecto de la señor L.
Este sucinto análisis se convierte en ejemplo palmario del destrato que padecen las mujeres en un contexto de desigualdad real, cuyas consecuencias se manifiestan en problemáticas de tipo económico y psico-emocionales, que las convierte en sujetos vulnerables que requieren especial protección.
Los informes de los especialista Psicóloga M. R. y Dr. G. P. constatan los efectos de la violencia ejercida por el señor M. sobre la señora L. De tal modo la psicóloga observa en la señora L. sufre una pérdida considerable de la autoestima, teniendo miedos irracionales y ataques de pánicos tratados por otros profesionales (certificado de fs. 38 de fecha 23/4/17), en tanto el médico da cuenta de un cuadro de agorafobia y crisis de ansiedad (ataque de pánico) en tratamiento con clonazepam, duloketia y zolpidam., presentando agudización motivando la reevaluación por médico especialista psiquiatra. (fs. 44 y 45).
Con este telón de fondo, se advierte claramente que la señora L. es una pretensora diferenciada conforma el grupo de personas denominadas vulnerables, que exigen una tutela de protección especial, dado la triple vulnerabilidad, la edad, por su condición de género mujer regido por los estereotipos vigentes; por las condiciones económicas, conforme lo establecen las Cien Reglas de Brasilia sobre Aceso a la justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad Nro. 2,7,8).
Más allá de los resultados de cada una de las causas en trámite, atento la necesidad acreditada de contar con recursos económicos, deviene necesario adelantar en grado razonable, la distribución de dar una urgente y precisa solución.
Finalmente, se debe verificar si se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la tutela anticipada. En este sentido, se puede afirmar la existencia de convicción suficiente sobre el derecho invocado, es decir certeza provisoria que permite adelantar una suma de dinero razonable, la que por otra parte fue reconocida por el propio demandado en la suma de $ 78.059,29, en tanto la probabilidad que el perjuicio sea irreparable, viene dado por el tiempo que demandan los procesos instaurados y el grado de litigiosidad de las causas, la falta de acuerdos, las incomparecencias del demandado a las audiencias del art. 438 del CC y C y al mismo tiempo las necesidades impostergables de quien no dispone de bienes, no percibe cuota alimentaria como tampoco compensación económica, que cuenta con 45 años de edad, que vive en un pueblo y que encuentra afectada su salud psíquica. Por último, deberá la peticionante prestar contracautela suficiente para asegurar la reversibilidad de la tutela anticipada.
Si bien la actora pretende que la tutela anticipada recaiga en el producido de la venta inmediata de los granos de cereales cautelados, en la medida de secuestro diligenciada que dan cuenta los autos conexos “L. S. M. s/ Otras medidas cautelares y preparatorias”, considera la suscripta que aún no se encuentra determinado la titularidad de los mismos y la proporción partible no resulta posible, so riesgo de vender lo que no corresponda a la comunidad.
No obstante ello, corresponde establecer como tutela anticipada la suma reconocida por el propio demandado en la suma de $ 78.059,29 la que deberá abonar a la actora en el plazo de tres días de notificada la presente, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución de los granos de cereal secuestrados en esa proporción.
Con fundamento en la Convención sobre Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) art. 16, Recomendación General de la CEDAW nro. 21, Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belem Do Pará) arts. 2, 4, 5, Ley Nacional 26485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en el ámbito en que desarrollen sus relaciones interpersonales arts 2,4,5 y Decreto reglamentario Nro. 1011/10, Ley Provincial Nro. 13348 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, arts. 2, 4, 5 y Decreto reglamentario Nro. 4028/13, art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional, art. 706 del CC y C, Cien Reglas de Brasilia sobre Acceso a la justicia de las Personas en condiciones de vulnerabilidad Reglas nro. 2, 7, 8, leading case “Camacho Acosta c/ Grafi Graf SRL y otros” y “Pardo, Hector Paulino y otros c/ Dicesare, Luis Alberto s/ Medidas precautorias”.
RESUELVO:
Admitir la demanda de tutela anticipada provisoria de la liquidación de bienes de la comunidad, y en consecuencia, previa contracautela,
1) Ordenar al señor C. D. M. que en el plazo de tres días de notificada la presente proceda a abonar a la señora S. M. L. la suma de pesos setenta y ocho mil cincuenta y nueve c/ 29 ($ 78.059,29) en concepto de tutela anticipada de bienes de la comunidad, y bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución de los granos de cereal secuestrados en esa proporción.
2) Imponer las costas al demandado.
3) Regular los honorarios de las letradas, una vez acreditada la situación fiscal ante la AFIP. Insértese y hágase saber.
Valeria Vittori (Jueza de trámite). |